Órbita Política de John Zamora – miércoles 16 de mayo

Los «apellidos» del Gabinete

Nos dimos a la tarea de averiguar su procedencia política, es decir, qué sector los respalda, o con qué sector se les relaciona, o qué sector los presentó, y entre paréntesis colocaremos su “apellido”

En las Secretarías encontramos los siguientes nombramientos:

Martha Seidel Peralta, Secretaria General (Pedrito Pereira).

Elkin Zaith Paz Márquez, Secretario Privado (Liberal – Turbay).

William Valderrama Hoyos, Secretario de Hacienda (Montes

Claudia Almeida, Secretaria de Educación (Montes).

Claudia del Carmen Anaya Marín, Secretaria de Participación. (Alcalde)

Iván Castro, Secretario de Planeación. (Alcalde)

Jorge Camilo Carrillo Padrón, jefe de la Oficina Jurídica. (Alcalde)

Aníbal Therán Tom, jefe Oficina Asesora de Prensa. (Alcalde)

Cristian Rafael Herazo Miranda, Secretario de Talento Humano. (Alcalde)

Jacqueline Ortega Díaz, Secretaria de Apoyo Logístico (Adolfo Raad)

Luis Cano Sedán, Tesorero. Funcionario de carrera administrativa.

Alejandra María Campo Iriarte, directora del Fondo de Pensiones. (Alcalde)

Antonio Sagbini, director del DADIS (Lidio García).

Álvaro Darío Vargas Martínez, director del EPA (Hernando Padauí).

Edinson Garcés Rodríguez, director del IDER (Nadia Blel)

Rubby del Carmen Mutis, directora del IPCC (Alcalde)

Jorge Lequerica, director de Valorización (Alcalde)

Richard José Gómez Martínez, director de la UMATA. (Alcalde)

Robinson Enrique Mena Robles, director de la Escuela de Gobierno. (Alcalde)

Luzmila Pertuz Teherán, Gerente de la oficina de Espacio Público (César Pión).

William García Tirado, gerente de Corvivienda (García Tirado)

Yolanda Wong Baldiris, Secretaría del Interior. (García Zuccardi)

Clara Calderón, secretaria de Infraestructura (García Zuccardi)

Víctor Arango, director de Distriseguridad (Lidio García)

 

Blel con Duque

La senadora Nadia Blel desde hace varios días ha intensificado su actividad proselitista a favor de la candidatura presidencial de Iván Duque.

“Colombia merece un presidente capaz de devolver la tranquilidad y seguridad a sus habitantes. Que apoye el emprendimiento y apueste por los jóvenes. Que confíe en el poder y liderazgo de la mujer; que construya un país más justo para todos. Por estas y más razones, mi presidente es Iván Duque”, de declarado la senadora de la bancada del Partido Conservador.

 

Betancourt pide curul en Concejo

El excandidato a la Alcaldía de Cartagena, Andrés Betancourt, radicó un derecho de petición ante el Concejo de Cartagena solicitando le sea asignada una curul, en calidad de segundo en votos en los pasados comicios del 6 de mayo.

“Solicito señor Presidente del Concejo Distrital de Cartagena, que oficie a la Registradora Nacional del Estado Civil y que esta certifique que soy el segundo en votación y en consecuencia se ordene por parte de esta entidad la expedición de mi credencial de Concejal y llamarme a posesionar en dicha corporación”.

El escrito presenta los argumentos de derecho que sustentan  la petición.

 

Esta es la solicitud:

Cartagena 11 de mayo de 2018

 

Señores

CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA

Mesa Directiva

E.S.D

 

 

Ref.: Derecho de Petición, solicitud de aplicación de Acto Legislativo No 2 de 2015.

 

 

 

ANDRES FERNANDO BETANCOURT GONZALEZ, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, a usted concurro para que previo a la constatación de los requisitos con la Autoridad Electoral que establece el Artículo primero del Acto Legislativo No 02 de 2015, proceda a realizar el llamamiento a mi nombre, para ocupar la curul en el Concejo Distrital de Cartagena, de conformidad con la Constitución Política.

 

La anterior petición la fundamento en los siguientes:

 

FUNDAMENTO DE HECHO

 

  1. Como producto de la falta absoluta del que fuera elegido para ser Alcalde de Cartagena periodo 2016- 2020, Manuel Vicente Duque, el Gobierno Nacional convoco para el 6 de mayo de los corrientes, elecciones atípicas para el periodo 2018-2020.

 

  1. En dichas elecciones, en la cual participe avalado por el Partido ASI, obtuve la segunda votación.

 

  1. El candidato Antonio Quinto Guerra registro una votación de SETENTA Y DOS MIL DOCEINTOS 0CHENTA Y DOS MIL (72.282) votos, siendo declarado Alcalde Distrital para el periodo 2018-2020 y yo obtuve una votación de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL (58.583) votos, con lo cual obtuve la segunda votación de dicha elección.

 

  1. Es un hecho notorio, el cual está exonerado de prueba, que la campaña electoral representó una confrontación jurídica y política, entre el Candidato ganador y mi movimiento y quienes nos apoyaron, producto de la evidente diferencia conceptual, generada por la inestabilidad de las propuestas del Candidato declarado elegido por la Comisión Escrutadora Distrital; así como su inhabilidad, tal como lo indicó el Sr. Procurador General de la Nación.
  2. Desde que acepté el triunfo del candidato Antonio Quinto Guerra, he manifestado mi decisión y la del Partido y movimientos que me apoyaron, de ejercer la oposición al Gobierno del precitado candidato, así como un estricto control a sus decisiones de Gobierno.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

  1. El Acto Legislativo No 2 del 2015 indica en su Art. 1 lo siguiente:

 

“ ARTÍCULO 1o. Adiciónense los incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.

Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.

En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación de las curules mencionadas en este artículo no será aplicable para las elecciones celebradas en el año 2015.

  1. De la lectura de la norma constitucional precitada y la cual fue incorporada al Art 112, por decisión del constituyente derivado en su facultad de reformar la Constitución, se extraen tres requisitos sustanciales y procesales a saber:

 

–  Ser candidato y seguir en votos al que la autoridad electoral declare elegido

–  Dicha asignación será para el periodo del Alcalde Distrital

– La prohibición para hacer la asignación en las elecciones del año 2015

 

Estos tres presupuestos procesales y sustanciales, son cumplidos de forma clara y sin duda, al fundamentar esta petición; toda vez que soy el candidato que sigue en votación al elegido Alcalde Distrital, La designación sería para ejercer el ejercicio de oposición y control al periodo atípico designado, el cual se encuentra dentro del periodo de la Corporación Concejo Distrital y se pide para una elección del año 2018.

 

El periodo que establece la norma constitucional en este caso, será el comprendido desde la posesión de Quinto Guerra como Alcalde Distrital, hasta el 1 de enero de 2020, no de otra manera se puede interpretar y darle aplicación a la norma constitucional, en especial, porque lo que se busca con esta designación es que el competidor que tuvo mayor votación ejerza control  político al elegido.

 

  1. Es claro que el constituyente derivado al incluir dentro de las normas constitucionales esta prerrogativa, busca de forma clara garantizar el Art. 40 de la C.P. Derecho fundamental el cual la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-066 de 2015 manifestó:

 

“Los derechos políticos son instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para incidir sobre la estructura y el proceso político de los cuales hacen parte. Son potestades que surgen en razón de su calidad de ciudadanos. Como señala la doctrina, los derechos políticos son las “titularidades de las que se desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadanía se ejerce.” El alcance de los derechos políticos depende, entre otros aspectos, de la forma de gobierno adoptada por cada Estado. Conforme a una de las definiciones más tradicionales y aceptadas en la ciencia política, los derechos políticos en los sistemas democráticos deben permitir, como mínimo, que los ciudadanos elijan a sus gobernantes en elecciones periódicas y competitivas.

 

Democracia participativa.

De lo contrario, si no existen canales adecuados para que los ciudadanos puedan expresarse y garantizar la efectividad de su mandato, no será posible sostener el postulado de democracia participativa, pues su capacidad para tener injerencia sobre el gobierno seguirá limitada únicamente a la facultad para depositar su voto para elegir a sus gobernantes.T-066 de 2015

Dentro de estos derechos, se encuentra el Derecho a la Oposición, el cual tanto el constituyente del 91, como el derivado del 2015, pretendió proteger y fomentar, como elemento sustancial del Estado Democrático de Derecho.

 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-089 de 1994, dispuso:

 

“La oposición política es una consecuencia directa del valor del pluralismo y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos están llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando así lo estimen conducente las decisiones del gobierno. Desde luego, la complejidad de las demandas sociales y el carácter no forzoso de la función mediatizadora de los partidos y movimientos, hacen de la oposición un derecho que no se circunscribe a ellos sino que se extiende a toda la sociedad civil.  El derecho a la oposición también es manifestación del derecho a la libertad de expresión. La constitución colombiana consagra la libertad de expresión en su artículo 20. Otras fuentes del derecho a la oposición se encuentran en las libertades de reunión y asociación. El régimen de la oposición ha sido previsto en el artículo 112 de la Constitución Política. Según el texto constitucional, los partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno pueden ejercer libremente la función crítica. Es un derecho que tienen aquellos que no hacen parte del Gobierno y también de unafunción necesaria para el mantenimiento del pluralismo y de la democracia”. (Énfasis fuera de texto)

 

Como lo señala la Corte, la oposición política no solo es un derecho, sino que es absolutamente necesario para la democracia, pues es a partir del control público y político que se puede contar con contrapesos de poder, que ayuden a mantener el equilibrio o a reducir el profundo desequilibrio en las decisiones del gobierno.

  1. Mi labor en la campaña fue caracterizada por ejercer una férrea oposición a la pretensión del candidato ganador de querer llegar a la Alcaldía estando inhabilitado, esto, sumado a la inestabilidad que genera su plan de gobierno para la ciudadanía, ejerceré un riguroso control político a la gestión del mismo como Alcalde Distrital y por lo tanto me he declarado en oposición al mismo.

Esta situación, y el valioso ejercicio de control político e incluso de oposición que adelantaré, enriquecerá la política en Cartagena y puede conducir a evitar políticas que afectan el interés general y la ciudadanía.

 

  1. Sé que esta petición es novedosa, pero sobre los límites y la aplicación de este mandato constitucional, su implementación se debe realizarse en los términos definidos en la Constitución Política, y el criterio debe ser el de primacía de la Constitución, pues cual sería el valor normativo de las disposiciones constitucionales si las mismas no pueden aplicarse de manera directa, sin que medie un procedimiento previo.

 

Tampoco puede restringirse el ejercicio de derechos políticos fundamentales y de aplicación inmediata alegando el vacío procedimental, pues apelar de dicho fundamento sería eliminar todo valor normativo a la Constitución Política, y entenderla como un conjunto de intenciones, desconociendo su valor normativo y violentando el artículo 4 y 40 constitucional.

 

  1. CONCLUSIONES:FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA ASIGNACIÓN DE CURULES AL SEGUNDO EN VOTACIÓN

 

No hay un elemento que represente mejor el papel de las Constituciones contemporáneas –de la que se destaca nuestra constitución– como los principios de supremacía constitucional y fuerza normativa directa. En efecto, Colombia desde la constitución de 1991 y principalmente gracias a la ardua labor de la jurisprudencia ha logrado consolidar y guardar la supremacía de la carta, y por lo tanto su fuerza extensiva significa la obligación de todas las autoridades del Estado de observar y garantizar su cumplimiento, sin que pueda argüirse como óbice para ello la necesidad de normatividad o reglamentación alguna, principalmente en los aspectos que se encuentra relacionados con los derechos fundamentales. En punto a la fuerza normativa de la constitución el profesor Luis Prieto Sanchís ha señalado: 

 

“El reconocimiento de la incuestionable fuerza normativa de la constitución como norma suprema. Esto puede parecer una obviedad pero, como ya advertimos en la Introducción, no lo es. En el marco del constitucionalismo de los derechos, la constitución no se concibe en absoluto como un ejercicio de retórica política o como expresión de un catálogo de buenas intenciones, sino como una norma jurídica con la misma vocación conformadora que cualquier otra; mejor dicho, no con la misma, sino con una fuerza superior e indiscutible, pues la constitución ostenta la condición de norma suprema.”[1].

 

Este criterio ha sido acogido por la H. Corte Constitucional que desde sus primeras sentencias[2]ha reconocido la fuerza normativa inmediata de los contenidos de la constitución y ha ordenado a todos los jueces –especialmente a los jueces constitucionales– en virtud del Estado Social de Derecho reconocer, aplicar y garantizar el cumplimiento de los cánones constitucionales. Sobre este particular la Corte Constitucional recientemente ha señalado:

 

El concepto de supremacía normativa de la Carta Política es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho. En virtud de la fuerza normativa de la Constitución, las autoridades no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias; también para la realización efectiva de los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los ciudadanos exigir la realización efectiva de los derechos constitucionales,algunos de los cuales son de “aplicación inmediata” -al tenor del artículo 85 constitucional-, merced, precisamente, a su fuerza normativa vinculante. De este modo, la supremacía normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la concreción del catálogo de derechos fundamentales y la efectividad de los demás derechos consagrados en la Carta Fundamental.”[3]

 

Adicionalmente a la claridad meridiana con la cual la guardiana constitucional ha reconocido la fuerza normativa de la Constitución Política de 1991, se incluye además un elemento de fundamental importancia para la interpretación de los derechos fundamentales que se debaten en la presente acción, puesto que el constituyen de 1991 decidió otorgar al derecho fundamental de participación política –art. 40 superior– el carácter de aplicación, inmediata, tal y como lo señala el art. 85 de la carta fundamental.

 

Dicho lo anterior, es claro que el derecho a la participación política es de aplicación inmediata y comporta –bajo una lectura sistemática y armónica de la carta– no solamente el contenido del art. 40 superior, sino también apartes del art. 112  de la constitución, ADICIONADO con el Acto Legislativo No 2 de 2015 , que guarda una inescindible relación con el contenido nuclear de la participación política, aún más cuando el Constituyente derivado decidió otorgar una curul al segundo en votación , con el fin de ejercer un control político y la oposición al candidato ganador, en el periodo de este.

 

De lo anterior es claro que si el periodo de la corporación, coincide con el periodo del Alcalde Distrital elegido en las elecciones del 6 de mayo de 2018, no existe razón o argumento válido para designar la curul solicitada.

 

PETICIÓN

 

1.- Solicito señor Presidente del Concejo Distrital de Cartagena, que oficie a la Registradora Nacional del Estado Civil y que esta certifique que soy el segundo en votación y en consecuencia se ordene por parte de esta entidad la expedición de mi credencial de Concejal y llamarme a posesionar en dicha corporación.

 

PRUEBAS

 

Téngase como tales las siguientes.

 

  1. Acto Legislativo No 2 del 2015.
  2. E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Distrital
  3. Certificado de antecedentes de Policía, Contraloría y Procuraduría
  4. Inscripción como candidato para periodo Atípico 2018-20120.
  5. Aval del Partido ASI
  6. Cedula de Ciudadanía.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

ANDRES FERNANDO BETANCOURT GONZALEZ

CC No 98.564.106 de Cartagena

 

Con copia: Registraduría Nacional del Estado Civil

                   Concejo Nacional Electoral

 

 

 

 

[1]Luis Prieto Sanchís. El Constitucionalismo de Los Derechos – Ensayos de Filosofía Jurídica. Madrid: Editorial Trotta, 2013.p. 25.

[2]Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, Ciro Angarita Barón.

[3]Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2012, Mauricio González Cuervo.